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SI EJERCES LA PROFESIÓN TIENES LA OBLIGACIÓN DE ESTAR COLEGIADA/O
Recientemente se ha aprobado la Ley 4/2019, de 22 de febrero, de la Generalitat, de modificación del capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunidad Valenciana.
En su artículo 21. Infracciones y sanciones disciplinarias, apartado 3, dice: “Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regula lo exige o cuando realizan actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneran una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezcan la prohibición de ejercicio.
La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entidades que contratan profesionales en estos supuestos “.
En el artículo 21 bis. Potestad disciplinaria. “La Generalidad, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad disciplinaria en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley”.
La normativa que regula la obligación de la colegiación es la siguiente:
Marco Estatal:
La Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales señala en su artículo 2 que es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones, encontrarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.
– En el caso de los Colegios Oficiales de Trabajo Social esta Ley Estatal es la Ley 10/1982, de 13 de abril, de creación de los Colegios Oficiales de Asistentes Sociales.
– La propia Ley 10/1982, de 13 de abril, de creación de los Colegios Oficiales de Asistentes Sociales en su artículo 3 establezco que: “… siendo obligatoria para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio correspondiente “.
– El Real Decreto 174/2001 que aprueba los Estatutos Generales de los Colegios, en el artículo 2 prevé que: “Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales integrarán en sus respectivos ámbitos territoriales a quienes poseen la titulación de Diplomados Universitarios en Trabajo Social y / o de Asistentes Sociales, siendo obligatoria la incorporación al Colegio correspondiente para el ejercicio de la profesión “.
En el ámbito autonómico encontramos:
La Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
En el artículo 12. Derechos y deberes, apartado 2, dice: “El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2 / 1974, de 13 de febrero, y en su caso, la comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de esta ley “. En el apartado 5 dice: “Los colegios profesionales están facultades para verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento de colegiación”.